
Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos, Requisitos
- Publicado por Grupo Alza
- On 16/03/2022
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CONCEPTO 4044 DEL 26 DE FEBRERO DE 2020 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100002202 del 13/01/2020
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores TERMINACION POR MUTUO ACUERDO Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Contencioso Administrativos – Requisitos
Fuentes formales Artículos 119 y 160 de la Ley 2010 de 2019. Artículos 27 y 28 del Código Civil.
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
¿Procede la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios establecida en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, en relación con un Requerimiento Especial que fue notificado el mismo día en que fue promulgada la Ley, es decir el 27 de diciembre de 2019?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La Ley 2010 de 2019 incluyó nuevamente las figuras de la Conciliación y Terminación por Mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en relación con la Terminación por Mutuo Acuerdo el artículo 119 estableció:
“ARTÍCULO 119. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses (…)”.
En cuanto a la vigencia, el artículo 160 señaló que la misma “rige a partir de su promulgación”. Promulgación que acorde con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal se realizó el mismo día 27 de Diciembre con inserción en el Diario Oficial No 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Terminación por Mutuo Acuerdo aquí consultada, como mecanismo extraordinario de terminación de los procesos, es claro que es el propio legislador quien tiene la potestad para determinar el alcance de esta figura, como las exigencias aplicables para su procedencia entre ellos las condiciones de su vigencia, en el ejercicio de la “cláusula general de competencia legislativa” como lo ha denominado la jurisprudencia.
Al respecto Corte Constitucional, Sentencia C-084-96 del 29 de febrero de 1996, M. P., Dr. Carlos Gaviria Díaz, expresó:
“(…) 6 2.2.3. Competencia del legislador para determinar la iniciación de la vigencia de las leyes
Como segundo problema jurídico se había planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constitución no señala expresamente a quién corresponde esta función.
La solución del problema lleva necesariamente a la conclusión de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser éste quien cuenta con la potestad exclusiva de hacer las leyes, según lo ordena el artículo 150 del ordenamiento superior. La función legislativa de hacer las leyes incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, implica determinar el contenido de la ley, y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jurídico. Esta segunda función constituiría lo que se ha llamado la cláusula general de competencia legislativa.
Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide”.
En este contexto y de la lectura del artículo 119 se observa claramente que, el legislador estableció como uno de los requisitos para la procedencia de esta figura que los actos administrativos sobre lo cuales se pretenda la Terminación por Mutuo Acuerdo, se hayan notificado “antes de la vigencia de la Ley”.
Ante la claridad del texto legal, es preciso acudir a las reglas de interpretación consagradas en el artículo 27 y ss del Código Civil, que disponen:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. DIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En este contexto, acudiendo al significado literal del vocablo “antes”, es pertinente tomar algunas de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algunos de ellos son:
“Antes.
- adv. Denota prioridad de lugar.
- adv. Denota prioridad de tiempo. (Antes de amanecer. Antes que llegue.)
- loc. adv. De tiempo anterior.
- adj. Antecedente, anterior”.
Por tanto, el tenor literal de la disposición dispone que la Terminación por Mutuo Acuerdo podrá ser solicitada por los “contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley los actos administrativos allí señalados.
Ello significa que si el acto administrativo se ha notificado el mismo día de la vigencia de la Ley 2010 de 2019, por oposición no es “antes” de la misma.
En consecuencia, si bien la finalidad del legislador fue permitir la utilización de estas formas excepcionales de terminación de las controversias entre los contribuyentes y la Administración Tributaria buscando el equilibrio para las dos partes, no es menos, que debía como en efecto lo hizo, establecer unas condiciones para su procedencia.
De tal suerte, que no puede esta Dependencia en aras de una interpretación extender y/o modificar las exigencias, cuando ellas como en el presente caso se encuentran claramente consagradas.
Por ende, no es posible acudir a la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios, en relación con los actos administrativos señalados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, que se notificaron el mismo día en que inició la vigencia de citada Ley.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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