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Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

  • Publicado por Grupo Alza
  • On 01/03/2022
  • 0

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000087

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 000689 del 12/12/2019

TemaImpuesto Nacional al Consumo
DescriptoresImpuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles
Fuentes formalesArtículo 21 de la Ley 1943 de 2019
Decreto No. 961 de 2019
Comunicado No. 048 de la Corte Constitucional del 5 de diciembre de 2019
Sentencia C-593 de 2019
Acuerdo 02 de julio 22 de 2015 de la Corte Constitucional

Cordial saludo señora Daniela.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Respecto al radicado de la referencia, esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes en relación con el Comunicado No. 048 de la Corte Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2019:

“¿Debe seguirse exigiendo la cancelación del impuesto al consumo de bienes inmuebles?

¿Los notarios, en su calidad de agentes retenedores, deben seguir reteniendo el impuesto al consumo sobre bienes inmuebles?”

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

La Corte Constitucional, mediante Comunicado No. 048 del 5 de diciembre de 2019, dio a conocer el sentido de la Sentencia C-593 de 2019, donde declaró inexequible el impuesto nacional de consumo de bienes inmuebles por vulnerar los principios de justicia y de equidad tributaria y desconocer la obligación de tener en cuenta la capacidad tributaria de las personas al gravar la enajenación de inmuebles.

Respecto a la declaratoria de inexequibilidad de una norma, la Corte Constitucional ha indicado que:

“La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro.” (Sentencia C-329 de 2001).

Por lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles (artículo 512-22 del Estatuto Tributario), por medio de la Sentencia C-593 de 2019, tiene como consecuencia que este impuesto salga del ordenamiento jurídico. En particular, el Comunicado No. 048 del 5 de diciembre de 2019 de la Corte Constitucional establece, de forma específica, los efectos de la Sentencia C-593 de 2019, esto es, “la Corte precisó que esta sentencia produce efectos de conformidad con la regla general, esto es, a partir del día en que se profirió por la Sala Plena.”

Nótese que, adicionalmente, el reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), dispone en su artículo 36 que: “Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición.”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles salió del ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que se profirió la sentencia por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así las cosas, a partir de esa fecha, no debe exigirse la cancelación del impuesto al consumo de bienes inmuebles consagrado en el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, es posible reconocer que, para la misma fecha, opera la figura del decaimiento del acto administrativo (Decreto No. 961 de 2019), dentro del cual se encuentran los artículos relacionados con la obligación de los notarios de practicar la retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos «Normatividad»-“Técnica» y seleccionando los vínculos “Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Impuesto Nacional al Consumo, Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

TAGS: DIAN Oficio 0097

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