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Conceptos u Oficios

DIAN OFICIO 1338(908475) – COSTOS PARA NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD

  • Publicado por Grupo Alza
  • On 26/06/2023
  • 0

Oficio 1338(908475)

Tipo de normaOficioNúmero1338(908475)Entidad emisoraDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANFecha2021-08-23Título

Tema: RentaSubtítulo

Descriptor: Costos para no obligados a llevar contabilidad

OFICIO Nº 1338 [908475]

23-08-2021

DIAN

100208221-1338

Bogotá, D.C.

TemaImpuesto sobre la Renta
DescriptoresCostos para no obligados a llevar contabilidad
Fuentes formalesArtículos 58, 104 y 771-2 del Estatuto TributarioArtículo 244 de la Ley 1955 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, respecto de los costos que pueden disminuir la base del impuesto de renta de las personas naturales, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“Me gustaría conocer la forma en que una persona natural NO obligada a llevar contabilidad puede certificar los costos que obtuvo durante un año fiscal, así como la normativa en la que se fundamenta, o si en este caso, se tiene en cuenta la presunción de costos indicada por la UGPP en la resolución 209 de 2020”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Los artículos 58 y 104 del Estatuto Tributario disponen que, tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, los costos y gastos realizados fiscalmente son los pagados efectivamente en el año o período gravable, “o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago”.

Respecto al soporte pertinente, debe recordarse que los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta para todos los contribuyentes deberán estar debidamente soportados de acuerdo con lo exigido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario:

“ARTÍCULO 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARÁGRAFO 1. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable”.

En relación con este artículo, se sugiere también la revisión del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 del 2016.

Por otro lado, debe resaltarse que la presunción de costos reglamentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – es solo para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes. Al respecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 (norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero vigente a la fecha por los efectos diferidos de la Sentencia C-068 de 2020) dispone:

“ARTÍCULO 244º. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN -IBC DE LOS INDEPENDIENTES. (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. (…)” (subrayado adicionado al texto original).

En virtud de la competencia otorgada por el artículo 244 ibídem, la UGPP determinó un esquema de presunción de costos a través de la Resolución 209 de 2020 “Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica”. En consecuencia, en la medida en que la Resolución 209 regula el esquema de presunción de costos exclusivamente para efectos del ingreso base de cotización a seguridad social, este Despacho considera que la misma no es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta de los contribuyentes, independientemente de si se encuentran o no obligados a llevar contabilidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Elaborado por:

El equipo profesional y contable del Grupo Alza S.A.S

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