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Iva, Juegos de Suerte y Azar

  • Publicado por Grupo Alza
  • On 08/04/2022
  • 0

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000320

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 000053 del 28/01/2020

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresJuegos de Suerte y Azar
Fuentes formalesArtículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 61 de la Ley 1955 de 2019
Artículo 49 de la Ley 643 de 2001

Cordial saludo, señora Liliana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:

“(…) reconocer que las sociedades señaladas en la consulta (no se incluye el nombre de las sociedades por protección de datos) no estaba obligado a declarar IVA, de conformidad con las normas que rigen los juegos de surte y azar, del estatuto tributario y sentencia expuestas en esta petición, por no estar obligado a dicho deber formal de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas.

Se declare que la sociedad (no se incluye el nombre de las sociedades por protección de datos), no está obligada a declarar IVA por ser una entidad concesionaria de Juegos de Suerte y Azar, de conformidad con los (sic) señalado en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

  1. Es necesario precisar que el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 modificó el texto del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
  2. Por lo anterior, es preciso señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el texto expuesto por la consultante del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, no tiene efectos legales en Colombia.
  3. En esta medida, consideramos necesario remitir el Concepto No. 000309 del 10 de marzo de 2019, por medio del cual se da una interpretación a las normas aplicables al tema de la consulta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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TAGS: DIAN Oficio 100208221-000320 Oficio 100208221-000320

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